Resumen de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales
Protección de las víctimas de la guerra
El Derecho Internacional Humanitario (DIH) es la rama
del derecho internacional constituido por los principios
humanitarios y los tratados internacionales que procuran
salvar vidas y aliviar el sufrimiento de combatientes y no
combatientes durante un conflicto armado.
Los principales instrumentos legales que constituyen el
DIH son los Convenios de Ginebra de 1949, cuatro
tratados internacionales que, hasta agosto de 2006, han
sido universalmente adoptados por los 194 países del
mundo. Estos Convenios incluyen normas específicas
diseñadas para proteger a los combatientes (miembros de
las fuerzas armadas) heridos, enfermos o náufragos,
prisioneros de guerra, y civiles, así como personal
médico, capellanes militares, y personal de apoyo civil de
las fuerzas armadas. Los Protocolos Adicionales, que
complementan los Convenios de Ginebra, amplían estas
normas humanitarias.
El derecho internacional humanitario se basa en los
principios de humanidad, imparcialidad y neutralidad. Sus
raíces se remontan a conceptos históricos de justicia
establecidos en instrumentos como el Código de
Hammurabi de Babilonia, el Código de Justiniano del
Imperio Bizantino, y el Código de Lieber, aplicado
durante la Guerra Civil estadounidense.
El desarrollo del derecho internacional humanitario
moderno puede atribuirse a los esfuerzos de Henry
Dunant, un empresario suizo del siglo XIX. En 1859,
observó las consecuencias de una sangrienta batalla entre
los ejércitos de Francia y Austria en Solferino, Italia. A su
retirada, los ejércitos dejaron el campo de batalla regado
de hombres heridos y moribundos. Pese a los valerosos
esfuerzos de Dunant destinados a movilizar ayuda para
los soldados, miles de ellos murieron.
En Un Souvenir de Solférino (Recuerdos de Solferino), el
libro que escribió acerca de su experiencia, Dunant
propuso que los grupos de socorro voluntarios recibieran
protección en tiempos de guerra para atender a los
heridos. A fin de actuar conforme a las sugerencias de
Dunant, en 1863 se constituyó un grupo denominado
“Comité de los cinco” (que más tarde se convirtió en el
Comité Internacional de la Cruz Roja) en Ginebra. Varios
meses más tarde, diplomáticos de 16 países, con la
asistencia de representantes de los servicios médicos
militares y sociedades humanitarias, negociaron una
convención (tratado) constituida por 10 artículos que,
entre otras disposiciones, establecen lo siguiente:
• Las ambulancias, los hospitales militares, y el
personal que trabaja en ellos se considerarán
neutrales y deberán protegerse durante las
hostilidades.
• Deberá brindarse protección a los civiles que asistan
a los heridos.
• Cualquiera de las partes en el conflicto recogerá y
atenderá a los combatientes heridos o enfermos.
• El símbolo de la cruz roja sobre fondo blanco, que
invierte los colores de la bandera suiza, se empleará
como emblema de protección para identificar al
personal, los equipos y los centros médicos.
Este tratado, conocido como “Convenio de Ginebra”, se
convirtió en la piedra angular del derecho internacional
humanitario moderno, que en la actualidad consta de
cuatro convenios y dos protocolos adicionales. En
conjunto, estos instrumentos representan los esfuerzos de
la comunidad mundial moderna para proteger a las
personas en casos de conflicto armado.
Los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos
Adicionales
En 1949, una conferencia diplomática internacional,
sobre la base de los tratados anteriores para la protección
de las víctimas de las guerras, revisó y actualizó estos
instrumentos, creando cuatro nuevas convenciones
constituidas por 429 artículos conocidos como los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. Los
Protocolos Adicionales de 1977 y 2005 complementan
los Convenios de Ginebra.
Los Convenios de Ginebra se aplican en todos los casos
de guerra declarada, o en cualquier otro conflicto armado
entre países. Además, se aplican en aquéllos casos de
ocupación parcial o total de un país por soldados de otro
país, aun cuando no haya resistencia armada a esa
ocupación.
Los países que ratifican los Convenios de Ginebra deben
respetar ciertos principios humanitarios e imponer
sanciones legales contra quienes los violen. Los estados
que ratificaron los Convenios se obligan a “dictar la
legislación necesaria para establecer sanciones penales
efectivas para las personas que cometan u ordenen la Resumen de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales Pág. 2 de 6
comisión cualquiera de las infracciones (violaciones)
graves”.
A continuación, se incluye una descripción básica de los
Convenios y los Protocolos, así como una guía de
referencia rápida a los textos legales de los tratados. Para
obtener el listado integral de las disposiciones legales,
consultar el texto completo de los tratados.
El Primer Convenio de Ginebra
(Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y
los enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña, aprobado el 12
de agosto de 1949)
El Primer Convenio de Ginebra protege a los soldados
que no participan en las hostilidades (fuera de combate).
Los 10 artículos de la versión original del Convenio de
1864 se han ampliado en el Primer Convenio de Ginebra
de 1949 a 64 artículos que brindan protección a:
• soldados heridos y enfermos;
• personal, equipos y centros médicos;
• personal de apoyo civil de los enfermos y heridos que
acompañan a las fuerzas armadas;
• capellanes militares;
• civiles que en forma espontánea toman las armas
para repeler una invasión.
Disposiciones específicas:
Este Convenio establece las siguientes disposiciones
relacionadas con los heridos y enfermos:
Art. 12
Habrán de ser respetados y protegidos sin distinción
alguna de índole desfavorable basada en el sexo, la raza, la
nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o en
cualquier otro criterio análogo.
Art. 12
No podrán ser asesinados, exterminados ni sometidos a
tortura o experimentos biológicos.
Art. 15
Recibirán atención adecuada.
Art. 15
Gozarán de protección contra el pillaje y los malos tratos.
Arts.15-16
En todo tiempo, y especialmente después de un combate,
las partes en conflicto deberán buscar y recoger a los
heridos y a los enfermos, y brindar la información a la
Agencia Central de Búsquedas y de Actividades de
Protección del Comité Internacional de la Cruz Roja
(CICR).
Art. 9
Este Convenio, al igual que los demás, reconoce el
derecho del CICR de asistir a los heridos y enfermos. Las
sociedades nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna
Roja, otras organizaciones imparciales de ayuda
humanitaria autorizadas, y gobiernos neutrales también
podrán brindar servicios humanitarios. Podrá solicitarse a
los civiles locales que presten asistencia a los heridos y
enfermos.
El Segundo Convenio de Ginebra
(Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos,
los enfermos y los náufragos de las Fuerzas Armadas en el mar,
aprobado el 12 de agosto de 1949)
El Segundo Convenio de Ginebra adapta las protecciones
del Primer Convenio de Ginebra a las situaciones
aplicables en el mar. Protege a los combatientes heridos y
enfermos mientras se encuentran a bordo o en el mar.
Sus 63 artículos se aplican a:
• miembros de las fuerzas armadas heridos, enfermos o
náufragos;
• barcos hospitales y personal médico;
• civiles que acompañan a las fuerzas armadas.
Disposiciones específicas:
Arts. 12, 18
Este Convenio ordena a las partes en conflicto adoptar
todas las medidas posibles para buscar y recoger a los
heridos, enfermos y náufragos, y proporcionarles la
asistencia necesaria. El término “naufragio” será aplicable
a todo naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en
que se produzca, incluido el amaraje forzoso o la caída en
el mar.
Art. 21
Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la
caridad de los capitanes de los barcos mercantes, de los
yates o de las embarcaciones neutrales, para que tomen a
bordo y asistan a heridos, enfermos o náufragos. En
ningún caso serán capturados por brindar ayuda mientras
se mantengan neutrales.
Arts. 36-37
Se respetará y protegerá al personal religioso, médico y
sanitario de los barcos hospitales y sus tripulaciones. Si
fueran capturados, deberán ser devueltos lo antes posible.
Art. 22
En ningún caso los barcos hospitales se utilizarán con
fines militares. No podrán ser atacados ni apresados. Los
nombres y las características de los barcos hospitales
deben notificarse a todas las partes en conflicto.
Art. 14
Si bien un barco de guerra no puede capturar al personal
médico de un barco hospital, podrá retener a los heridos,
enfermos y náufragos como prisioneros de guerra, si el
estado de salud permite su traslado seguro y si el barco de
guerra posee las instalaciones adecuadas para atenderlos.
El Tercer Convenio de Ginebra
(Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de
guerra, aprobado el 12 de agosto de 1949)
El Tercer Convenio de Ginebra contiene normas
específicas relacionadas con el trato debido a los
prisioneros de guerra. Los 143 artículos del Convenio
establecen que los prisioneros de guerra deben recibir
trato humanitario, alojamiento adecuado y alimentos,
vestimenta y atención médica apropiados. Además, sus
disposiciones establecen pautas sobre el trabajo, la
disciplina, la recreación y los juicios penales a los que se
someterán los prisioneros. Los prisioneros de guerra
incluyen a:
• los miembros de las fuerzas armadas;
• las milicias voluntarias, incluidos los movimientos de
resistencia;
• los civiles que acompañan a las fuerzas armadas.
Disposiciones específicas:
Arts. 70-72, 123
Los nombres de los prisioneros de guerra deberán
enviarse de inmediato a la Agencia Central de Búsquedas
del CICR. Los prisioneros de guerra estarán autorizados a
intercambiar correspondencia con sus familiares y a
recibir paquetes de suministros de socorro.
Arts. 13-14, 16
Ningún prisionero de guerra podrá ser sometido a
torturas o a experimentos médicos. Asimismo, los
prisioneros de guerra deberán ser protegidos contra todo
acto de violencia los insultos y la curiosidad pública.
Arts. 25-27, 30
Los captores no deberán aplicar medidas de represalia ni
ejercer discriminación contra los prisioneros basada en la
raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o
en cualquier otra circunstancia.
Art. 23
Las mujeres deben ser tratadas con todas las
consideraciones debidas a su sexo.
Art. 17
El prisionero de guerra no tendrá obligación de declarar
más que su nombre y apellido, su rango, la fecha de
nacimiento y su número de matrícula militar.
Arts. 50, 54
Los prisioneros de guerra deberán ser alojados en
refugios limpios y adecuados, y recibir alimentos, ropa y
asistencia médica necesaria para mantener buenas
condiciones de salud. En ningún caso deberán retenerse
en regiones donde queden expuestos al fuego, ni podrá
utilizarse su presencia para proteger ciertos puntos o
lugares contra los efectos de operaciones militares.
Podrán ser obligados a realizar trabajos no militares en
condiciones laborales razonables mediante el pago de una
remuneración justa.
Arts. 82, 84
Los prisioneros se encuentran sujetos a las leyes de sus
captores y podrán ser juzgados por los tribunales de estos
últimos. El captor deberá garantizar un trato justo,
imparcial y la asistencia de un abogado competente para
el prisionero.
Arts. 109, 110
Los prisioneros de guerra gravemente heridos deberán
repatriarse (trasladarse a su lugar de origen).
Art. 118
Al finalizar las hostilidades, todos los prisioneros de
guerra deberán ser liberados y, si así lo solicitan,
repatriarse sin demora.
Art. 125
El CICR tiene derechos especiales para llevar a cabo
actividades humanitarias a favor de los prisioneros de
guerra. El CICR u otras organizaciones imparciales de
ayuda humanitaria autorizadas por las partes del conflicto
podrán visitar a los prisioneros en forma privada,
examinar las condiciones de cautiverio para verificar el
cumplimiento de las normas establecidas en los
Convenios, y entregar suministros de socorro.
El Cuarto Convenio de Ginebra
(Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas
civiles en tiempo de guerra, aprobado el 12 de agosto de 1949)
Los civiles que se encuentran en zonas de conflicto y
territorios ocupados gozan de la protección conferida por
los 159 artículos del cuarto Convenio de Ginebra.
Disposiciones específicas:
Arts. 79-135
Si la seguridad lo permite, debe permitirse a los civiles
desarrollar su vida con normalidad. No deben ser
deportados ni detenidos, salvo por motivos imperativos
de seguridad. Si la detención fuera necesaria, las
condiciones deben ser como mínimo similares a las
establecidas para los prisioneros de guerra.
Arts. 33-34
Se prohíbe el pillaje, las medidas de represalia, la
destrucción indiscriminada de bienes, y la toma de
rehenes.
Art. 27
Deben respetarse la seguridad, el honor, los derechos
familiares, las prácticas religiosas, los hábitos y las
costumbres de los civiles.
Arts. 32, 13
Se protege a los civiles contra el homicidio, la tortura, los
tratos inhumanos y contra la discriminación basada en la
raza, la nacionalidad, la religión o las opiniones políticas.
Arts. 33, 49
No serán sometidos a castigos colectivos o
deportaciones.
Arts. 24, 25
Este Convenio dispone el cuidado de los niños que hayan
quedado huérfanos o estén separados de su familia. La
Agencia Central de Búsquedas y de Actividades de
Protección del CICR también está autorizada para
transmitir noticias familiares y brindar asistencia para la
reunificación familiar, con la ayuda de las sociedades
nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja.
Art. 14
Podrán establecerse zonas sanitarias y de seguridad para
los heridos, enfermos, ancianos, niños menores de quince
años de edad, mujeres embarazadas y madres de niños
menores de siete años de edad.
Art. 18
Se ofrecerá protección a los hospitales civiles y a su
personal.
Arts. 55, 58
Se permitirá el envío de artículos médicos y objetos
empleados para el culto religioso.
Art. 40
No se podrá obligar a los civiles a realizar trabajos
relacionados con operaciones militares para una fuerza de
ocupación.
Art. 54
Deberán recibir una remuneración justa por el trabajo
asignado.
Art. 64
Las autoridades públicas podrán continuar cumpliendo
sus funciones. Las leyes del territorio ocupado
permanecerán en vigencia salvo que presenten una
amenaza para la seguridad.
Art. 55
La potencia ocupante tiene el deber de abastecer a la
población alimentos y artículos médicos necesarios y
mantener los establecimientos médicos y de salud
pública.
Art. 59
Cuando eso no sea posible, deberán facilitar los envíos de
socorro por parte de organizaciones humanitarias
imparciales, como el CICR. Se permitirá que la Cruz Roja
u otras organizaciones imparciales de socorro
humanitario autorizadas por las partes del conflicto
continúen con sus actividades.
Arts. 89-91
Los detenidos deben recibir alimentos, vestimenta y
atención médica adecuados, así como protección de los
peligros de la guerra.
Art. 106
La información acerca de los detenidos se enviará a la
Agencia Central de Búsquedas.
Arts. 108, 107
Los detenidos tienen el derecho de enviar y recibir
correspondencia y recibir envíos de artículos de socorro.
Art. 132
Los niños, las mujeres embarazadas, las madres con
bebés y los niños de corta edad, los heridos y enfermos, y
quienes han sido detenidos por un largo período de
tiempo deberán ser liberados con la mayor brevedad
posible.
Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de
1949
En 1977, una conferencia diplomática internacional
adoptó dos protocolos complementarios a los Convenios
de Ginebra para brindar mayor protección a las víctimas
de conflictos armados internos e internacionales.
Hasta el año 2006, 166 países han ratificado el Protocolo
I, en tanto que 162 han ratificado el Protocolo II. No
obstante, todo país que ha ratificado los Convenios de Resumen de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales Pág. 5 de 6
Ginebra pero no los Protocolos continúa obligado en
virtud de todas las disposiciones de los Convenios.
Protocolo I (102 artículos)
(Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto
de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos
armados internacionales)
El Protocolo I extiende la protección a la población civil
así como al personal médico militar y civil en los
conflictos armados internacionales.
Disposiciones específicas:
Arts. 51, 54
Estas disposiciones prohíben los ataques indiscriminados
contra la población civil y la destrucción de alimentos,
agua y otros elementos necesarios para la supervivencia.
Arts. 56, 53
Las presas, los diques y las centrales nucleares de energía
eléctrica no podrán ser objeto de ataque, así como
tampoco los objetos culturales y lugares de culto.
Arts. 76-77 Arts. 15, 79
Se brindan protecciones especiales para las mujeres, los
niños y el personal médico civil, y se establecen medidas
de protección para los periodistas.
Art. 77
Se prohíbe el reclutamiento de niños menores de 15 años
de edad para las fuerzas armadas.
Arts. 43-44
El Protocolo I procura aclarar la condición militar de los
miembros de las fuerzas de guerrilla. Con este fin, sus
disposiciones establecen el derecho de los miembros de
las fuerzas disidentes que se encuentren bajo el mando de
una autoridad central a ser reconocidos como
combatientes y prisioneros de guerra. Tales combatientes
no pueden ocultar el bando a que pertenecen; deben
poder ser reconocidos como combatientes durante un
ataque o sus preparativos.
Art. 35
Queda prohibido el empleo de armas “que causen males
superfluos o sufrimientos innecesarios”, así como
métodos o medios de hacer la guerra que causen “daños
extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural”.
Art. 85
Se considera crimen de guerra el uso de cualquiera de los
emblemas protectores reconocidos por los Convenios de
Ginebra para engañar a las fuerzas oponentes o utilizar
otras formas de traición.
Arts. 17, 81
Deberá permitirse al CICR, a las sociedades nacionales de
la Cruz Roja, o a otras organizaciones humanitarias
imparciales autorizadas por las partes en conflicto prestar
asistencia.
Protocolo II (28 artículos)
(Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto
de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos
armados sin carácter internacional)
El Protocolo II amplía las protecciones otorgadas a las
víctimas atrapadas en conflictos internos de alta
intensidad, como guerras civiles. No se aplica a disturbios
internos tales como motines, manifestaciones, y actos
aislados de violencia. El Protocolo II amplía y
complementa las protecciones sin carácter internacional
incluidas en el artículo 3 común a los cuatro Convenios
de Ginebra de 1949.
Disposiciones específicas:
Art. 4
Establece que las personas que no participen
directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de
participar en ellas, tienen derecho a un trato respetuoso.
Deberán tratarse con humanidad en toda circunstancia.
El Protocolo II prohíbe de forma específica la violencia
contra la vida, la salud y el bienestar físico o mental de las
personas. En particular, prohíbe los actos de homicidio y
tratos crueles, el terrorismo, la toma de rehenes, la
esclavitud, los atentados contra la dignidad personal, los
castigos colectivos y el pillaje. Estas protecciones se
consideran garantías fundamentales a favor de todas las
personas.
Art. 4
Siempre que sea posible, se trasladará a los niños
temporalmente a zonas más seguras y se procurará la
reunión de éstos con sus familias.
Art. 5
Se garantiza a las personas confinadas o detenidas
durante conflictos internos el mismo trato humanitario
que se establece en los Convenios de Ginebra.
Arts. 7 y 9
Refuerza la protección de los heridos, enfermos y
náufragos, así como la del personal médico y religioso.
Arts. 10-11 Arts. 13-14 Art. 16
Quedan prohibidos los ataques contra los civiles y contra
los “bienes indispensables para la supervivencia de la
población civil”, tales como las cosechas, las obras de
riego o las fuentes de agua potable, los objetos culturales
y los lugares de culto.
Art. 18
Las organizaciones imparciales de socorro humanitario,
como el CICR, podrán continuar ofreciendo sus servicios
humanitarios.
Protocolo III
(Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto
de 1949 relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional)En diciembre de 2005, se adoptó un Tercer Protocolo
Adicional a los Convenios de Ginebra que establece otro
emblema distintivo: el cristal rojo.
El cristal rojo es un emblema opcional, que goza de la
misma consideración que la cruz roja y la media luna roja.
El cristal rojo se utiliza en aquellos contextos en los que
donde podría considerarse que otro emblema tiene
connotaciones religiosas, culturales o políticas.
Emblemas en virtud del Derecho Internacional
Humanitario
Los redactores del Convenio de Ginebra de 1864
previeron la necesidad de un símbolo universal de
protección que pudiera reconocerse con facilidad en el
campo de batalla. En honor al origen de esta iniciativa, el
símbolo de una cruz roja sobre un fondo blanco, que
invierte los colores de la bandera nacional suiza, se
identificó como un emblema de protección en zonas de
conflicto. Tiempo después, los países reunidos en una
conferencia diplomática en 1929 reconocieron los
emblemas de la cruz roja y el león y el sol rojos, aunque el
león y el sol rojos han dejado de utilizarse. En diciembre
de 2005 los gobiernos adoptaron el tercer Protocolo
Adicional que añadió el cristal rojo. Aunque no se
encuentra contemplado en los Convenios de Ginebra, el
Escudo Rojo de David, utilizado por Israel, también es
un emblema respetado.
En virtud de los Convenios de Ginebra, los tres signos
distintivos de la cruz roja, la media luna roja y el cristal
rojo tienen por finalidad identificar y proteger al personal
médico y de socorro, los centros médicos civiles y
militares, las unidades móviles y los barcos hospitales.
Además, se utilizan para identificar a los programas y las
actividades de las sociedades nacionales de la Cruz Roja y
la Media Luna Roja, junto con el símbolo del escudo rojo
de David, que identifica a la Magen David Adom, la
sociedad humanitaria en Israel.
El conocimiento y la aceptación generalizada de estos
emblemas humanitarios es crucial para salvar vidas y
aliviar el sufrimiento.
Estos símbolos pueden usarse con fines de protección o como distintivo.
CRUZ ROJA
Artículo 3 común:
Conflictos armados no internacionales
Los cuatro Convenios de Ginebra contienen un artículo 3
idéntico, que amplía la protección general a los conflictos
no internacionales. En virtud de este artículo, quienes
hayan depuesto las armas o las personas que se
encuentren fuera de combate por enfermedad o heridas
deberán ser objeto de trato humanitario, sin distinción
alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color,
la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna
o cualquier otro criterio análogo. En particular, el artículo
3 prohíbe:
• “los atentados contra la vida y la integridad corporal,
especialmente el homicidio en todas sus formas, las
mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los
suplicios;
• la toma de rehenes;
• los atentados contra la dignidad personal,
especialmente los tratos humillantes y degradantes;
• las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo
juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con
garantías judiciales reconocidas como indispensables
por los pueblos civilizados.”
Se recogerá y asistirá a los heridos y enfermos. El Comité
Internacional de la Cruz Roja u otro organismo
humanitario imparcial podrán ofrecer sus servicios.
FUENTE:
www.redcross.org
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